Superservicios, concepto 442 del 25 de junio de 2021
De acuerdo con lo previsto en los artículos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, frente al incumplimiento del contrato o la mora en el pago por parte del suscriptor o usuario del servicio, el prestador tiene la obligación de suspenderlo.
El artículo 141 dispone que el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato se presenta cuando el usuario incumple los términos del mismo por varios periodos, en forma reincidente o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.
No obstante, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha suspensión no opera de manera inmediata en todos los casos, pues según pronunciamientos de la Corte Constitucional estos son los lineamientos sobre el particular:
• Es necesario surtir un procedimiento que garantice el debido proceso antes de adoptar la medida.
• Existen situaciones relacionadas con personas o con bienes que pueden resultar perjudicados con la medida, por ser catalogados de especial protección constitucional.
En estos eventos no es posible efectuar la suspensión, si la decisión ocasiona el desconocimiento de derechos fundamentales o afecta gravemente las condiciones de vida de la comunidad.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, a través del Decreto 441 del 2020, se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que estaban en condición de suspensión y/o corte del mismo.
Así mismo, a través de la Resolución CRA 911 del 2020, se indicó que los prestadores de este servicio no pueden adelantar acciones de suspensión o corte a los suscriptores residenciales hasta que finalice la declaratoria de emergencia sanitaria, la cual va hasta el próximo 31 de agosto.